La protección del deportista en la nueva Ley del Dopaje

jueves, 5 de julio de 2012

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Dentro de la normativa relacionada con el derecho deportivo, pocos aspectos suscitan tanta controversia como el dopaje. En este artículo no sólo trataremos de los problemas que conlleva la regulación del control del dopaje, sino que también abordaremos el tema desde la óptica de los derechos que de forma colateral se ven afectados.

Comenzaremos recordando la Exposición de Motivos del Proyecto del Plan de Lucha contra el Dopaje en el Deporte que califica al dopaje como una peligrosa lacra de nuestro tiempo. Dicha regulación censura el uso de sustancias y métodos prohibidos para aumentar de manera fraudulenta el rendimiento en una competición, dado que tal conducta no sólo aniquila los aspectos y valores positivos propios del deporte, sino que vulnera los principios éticos que han de guiar toda competición deportiva.

El legislador español consideró necesario diseñar una regulación que, acorde con las directrices marcadas por el derecho comparado, protegiera la salud en su doble vertiente tanto individual como pública, promulgando la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de la lucha contra el dopaje en el deporte, que introdujo en el Código Penal el art. 361 bis, por el que se crea el delito de dopaje en el deporte. Con la introducción de esta figura se pretende «castigar el entorno del deportista y preservar la salud pública, gravemente amenazada por la comercialización y dispensación de productos carentes de garantía alguna y dañinos para la salud», esto es, junto con la salud de los deportistas se pretende proteger la ética del deporte, tipificando como delictivas las conductas que puedan llevar a cabo personas del entorno del deportista, como puedan ser los propios médicos.

La importancia de preservar la salud del deportista a través de una correcta regulación Anti-Doping, así como la difusión de campañas que informen del peligro que conlleva para la salud e integridad física el uso de sustancias que aumenten y estimulen la capacidad y resistencia de los deportistas, debe exceder de los intereses económicos y/o políticos, limitando la consecución de marcas, resultados y records a los límites que impone la propia naturaleza humana. De hecho, en el proyecto de ley para la modificación de la ley antidopaje se cambia el propio nombre de Agencia Estatal Antidopaje que pasa a denominarse Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. Esta modificación nace con vocación de adaptarse a la normativa internacional "a pesar del sinsentido que fue la presentación de la nueva ley en el último Consejo de Ministros del anterior Gobierno", en palabras de Miguel Cardenal, presidente del Consejo Superior de Deportes.

Recordemos que, en un intento por adaptarse a la normativa internacional, se redactó el Real Decreto 1462/2009, de 18 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, donde se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo anuló al entender que el citado Decreto adolecía de nulidad por falta de audiencia a los interesados, siendo preceptivos los informes de la Secretaría General Técnica y de la Agencia Estatal Antidopaje.

Conviene además recordar los motivos que llevaron a la modificación del Real Decreto 1462/2009, de 18 de septiembre, que no fueron otros que la modificación de las normas antidopaje españolas para adaptarlas a la normativa internacional, a fin de favorecer la candidatura de Madrid como ciudad candidata para acoger la celebración de los Juegos Olímpicos de 2016.

La principal modificación eran los tramos horarios en los que se podían practicar controles a los deportistas, ya que estos tenían que estar localizables desde las seis de la mañana hasta las once de la noche, con lo que desaparecía la garantía de no molestar a los deportistas antes de las ocho de la mañana.

El proyecto de Ley habla ahora de controles sorpresa al deportista con cita previa, fórmula que consistiría en citarle sin previo aviso en otra habitación del hotel o local donde éste se encuentre, sin bien entendemos que este nuevo procedimiento tampoco respecta plenamente el derecho a que la intimidad del deportista no se vea invadida.

El Real Decreto 641/2009 preveía la obligación que tenían los deportistas con licencia que habilite para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, de facilitar los datos que permitan su localización habitual mediante la cumplimentación del formulario aprobado por el CSD mediante Resolución de 19 de septiembre de 2009.

Sobre este método de control, criticado por muchos deportistas profesionales, tuvo ocasión de pronunciarse la Audiencia Nacional al estimar el recurso presentado por la Asociación de Ciclistas Profesionales declarando nula la citada resolución del CDS, al considerar que atentaba "contra el derecho a la intimidad de los deportistas".

La segunda cuestión que planteábamos, nos lleva a analizar el conflicto de derechos que provoca el control del dopaje. Más concretamente hablamos de los casos de publicación de los resultados de un control anti doping, y la posible vulneración del derecho de la personalidad del deportista.

En el ámbito del derecho comparado, cabe citar la Sentencia dictada por el Tribunal Regional de Hamburgo de fecha 29 de mayo de 2009, en un supuesto de publicación de una amonestación a un miembro de un equipo de remo por infringir el reglamento anti doping, en la que se estimaba que en este caso el interés público supera al derecho a la personalidad, entendiendo como legítima la publicación de la falta cometida.

En lo que respecta a la protección de los derechos a la información y de la personalidad, en España nos encontramos ante dos derechos reconocidos por nuestra Carta Magna en el art. 18 (derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen) y en el art. 20 (derecho a la libertad de información y expresión), desarrollados en la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, e interpretados por vía jurisprudencial en numerosos pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional.

El rasgo principal de dicha protección es la veracidad de la información difundida. No obstante, y dado las dudas que podían surgir al interpretar si nos encontramos o no ante una intromisión ilegítima contra el honor, la intimidad o la propia imagen del deportista, el TC quiso matizar (Sentencia TC 50/1983, de 14 de junio), que cuando el derecho al honor pueda verse disminuido como consecuencia del comportamiento del propio titular, ni la Constitución ni la Ley pueden proteger al individuo contra el deshonor que nazca de sus propios actos.

El Tribunal limita la protección en aquellos supuestos en los que es el propio titular del derecho el que, al disponer del mismo, asume las consecuencias de su conducta. Afirmación ésta más que acertada siempre y cuando confiemos en la indubitada fiabilidad de los resultados de los análisis.

En todo caso, debe tratarse de evitar que la sanción se convierta en una condena pública, agravando con ello el daño que la sanción misma conlleva. Seamos optimistas con la regulación que se haga en la nueva ley antidopaje en lo que respecta a la publicidad de las sanciones, respetándose el derecho a una autentica y efectiva defensa del deportista ausente de injerencias subjetivas derivadas de la publicidad dada.

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